Como bien sabemos, la pensión de alimentos, o también conocida como pensión alimenticia,
es aquella contribución económica a la que están obligados algunos familiares en beneficio de
los parientes más necesitados.
En este caso vamos a hablar de la pensión de alimentos entre progenitores e hijos. De forma
que se tratará de una contribución económica que hará uno de los progenitores al otro en
beneficio del hijo que ambos tengan en común cuando haya tenido lugar un divorcio o
separación entre dichos progenitores. Aunque no es necesario que exista divorcio o
separación, ya que pueden quedar obligados a dicho pago los progenitores que no hayan
llegado a contraer matrimonio pero si tienen hijos en común (medidas paternofiliales
extramatrimoniales).
Dicho esto, tenemos que partir de la siguiente premisa: la pensión de alimentos es un
DERECHO de los HIJOS menores; y en algunos casos también de los mayores de edad, ya que
estos, estén o no emancipados, cuando carezcan de ingresos propios y no tengan
independencia económica, también tendrán derecho a esta pensión.
Hay que aclarar también que, aunque se llame pensión de ALIMENTOS, está orientada a cubrir
los gastos ordinarios e indispensables de sustento, habitación, vestido, educación, asistencia
médica. Pues así lo dispone el artículo 142 del Código Civil.
Por tanto, la pensión de alimentos estará destinada a cubrir los gastos básicos del día a día de
los hijos menores o mayores de edad según las circunstancias.
Y llegados a este punto suele surgir la siguiente cuestión ¿HASTA CUÁNDO ESTÁ OBLIGADO EL
PROGENITOR ALIMENTANTE A CONTRIBUIR CON DICHA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Pues bien, existen diversas causas por las cuales puede dejar de estar obligado a ello:
- Mayoría de edad. Como ya he hecho referencia antes, si el hijo ya ha alcanzado la
mayoría de edad y además está emancipado, tiene independencia económica u
obtiene ingresos, el progenitor obligado al pago de la pensión puede solicitar que se
extinga la misma alegando y acreditando esos motivos. Pero si ha alcanzado la mayoría
de edad y no cumple los anteriores requisitos, el hijo continuará teniendo derecho a
percibir dicha pensión. - Muerte. En el caso de fallecimiento, ya sea del progenitor obligado al pago o del hijo
con derecho a percibir la pensión, ésta podrá extinguirse. - Causa de desheredación. Cuando el hijo incurra en alguna de las causas de
desheredación el progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos tendrá
derecho a solicitar la extinción de la misma. - Falta de relación entre progenitor e hijo. Quizá esta sea la causa menos conocida y que
pudiera resultar más llamativa. Estamos hablando de casos en los que no existe
relación entre el progenitor alimentante y el hijo que percibe una pensión de
alimentos. Pero lo relevante aquí no es la falta de relación si no a quién se le ha de
imputar dicha falta de relación.
Siempre que esa falta de relación sea imputable al hijo, y pueda quedar acreditado, el
progenitor alimentante podrá solicitar la extinción de la pensión de alimentos.
En todos los demás casos, el progenitor estará obligado al pago de dicha pensión, incluso
cuando su propio patrimonio se reduzca tanto que afecte a sus propias necesidades. Y aquí no
cabrá solicitar la extinción de la pensión, pero sí una modificación de medidas donde se solicite
una reducción de la pensión o incluso la suspensión de la misma.
Y para terminar, quiero hacer referencia a algunas sentencias que pueden servir de ayuda a la
hora de conocer un poco más cómo actúan los tribunales a la hora de decidir si cabe o no la
extinción de la pensión de alimentos y en qué casos:
- STS 104/2019 de 19 de febrero de 2019. Establece los criterios y condiciones que
deben cumplirse para la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación
entre progenitor e hijo. - SAP PONTEVEDRA 525/2020. Estima la extinción de la pensión por falta de relación
entre el progenitor y su hijo por causas imputables al hijo. - SAP VALLADOLID 439/2020, de 22 de diciembre de 2022. En este caso deniega la
extinción al no haber quedado acreditado que el hijo tenga independencia económica.
Abogada con Nº Coleg. 4.908 del Ilustre Colegio de Abogados de Almería