👉Hoy en Tertulia Jurídica el podcast debatimos sobre qué está pasando con Pablo Hasel.

🎙Puedes escucharlo aquí:

Comenzaré este post apelando a una gran frase de la escritora británica Evelyn Beatrice Hall, que es en sí misma, la esencia de una sociedad idónea y tolerante: “Estoy en desacuerdo con lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo”. A pesar de creer en esta libertad de expresión de la que soy firme defensora, considero que debo realizar ciertas matizaciones a este derecho fundamental que tan importante me parece en una sociedad democrática y desarrollada como en la que entiendo que vivimos. Esta libertad de expresión está limitada, al igual que todos los derechos, y en este caso, el límite está en el derecho al honor y a la propia imagen, ello quiere decir, que no porque sea mi opinión, bajo esa rúbrica, puedo decir cualquier cosa, o realizar cualquier tipo de manifestación.

La libertad de expresión como tal se recoge en el art. 20 de nuestra Carta Magna, encuadrándose dentro de los derechos fundamentales. Por su parte, en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se alude a este tal concepto estableciendo literalmente que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Siendo este derecho un bien tan valioso e importante, digno de ser recogido como tal dentro de la Constitución y de la Declaración de Derechos Humanos, cabe preguntarse si el mismo tiene algún tipo de limitación legal o estamos hablando de un derecho pleno e ilimitado.

La respuesta a este cuestión la podemos hallar en la propia Constitución en este art. 20, donde establece un límite claro: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

En estas últimas semanas, día sí y día también vemos en los medios de comunicación españoles un asunto que se ha hecho mediático incluso fuera de nuestras fronteras. Estoy hablando de la condena y entrada en prisión de Pablo Hasel, rapero que ha realizado controvertidas afirmaciones en sus letras y twits.

Como comienzo, debo aclarar que Pablo Hasel no ha entrado en prisión por el delito de injurias y calumnias contra la Corona (Art. 491 CP), como titulares de medios de comunicación han manifestado, puesto que por este delito se le ha condenado a una pena de multa, al igual que en el delito de injurias y calumnias contra las instituciones del Estado (art. 504 CP). La condena de prisión de 9 meses y un día por la que Pablo Hasel está en el Centro Penitenciario de Lleida, a pesar de no llegar a los dos años de prisión, fue impuesta por enaltecimiento del terrorismo (art. 578 del CP). En esa condena, no se le ha concedido el beneficio de la suspensión de la pena de prisión recogido en el art. 80 de la misma normativa legal. Así, no encajaría en los requisitos para la suspensión del art. 80.1 puesto que no es reo primario (tiene otra condena de dos años de prisión suspendida en el año 2019, por enaltecimiento del terrorismo). Existe también una circunstancia excepcional de suspensión a pesar de no darse los requisitos del apartado 1.1o y 1.2o del art. 80, mediante la cual el propio juzgador atendiendo a las circunstancias personales, la naturaleza del delito y el esfuerzo en reparar el daño, podría suspender la condena, circunstancia que no se dio en el caso de Pablo Hasel.

Aplicando el derecho de expresión y sus límites al caso del rapero, y apelando a la propia Constitución y a nuestro Código Penal, con la normativa vigente en la mano, existen manifestaciones realizadas por este cantante que son punibles, como así ha sido. Matizar que son más claras dichas manifestaciones y el encaje de las mismas en el tipo penal, cuando hablamos del delito contra la Corona o contra los cuerpos del Estado, que cuando hablamos del delito de enaltecimiento del terrorismo. Respecto a este último, Pablo Hasel llega a decir en sus twits que “las manifestaciones son necesarias, pero no suficientes, apoyemos a quienes han ido más allá”, entre otros twits no consecutivos, ni hilados, donde cita a personas condenadas por terrorismo. Dicha afirmación por si sola, no es sustento suficiente para una condena, puesto que

no hace literalmente una llamada al terrorismo en sí misma, pensemos que incluso, como defensa, podría entenderse que podría estar hablando de tomar otro tipo de medidas sin llegar a actuaciones consideradas como actos de terrorismo.

A pesar de que las actuaciones puedan ser incardinadas en el tipo penal de delito contra la Corona, contra las fuerzas del Estado y delito de enaltecimiento del terrorismo, no debemos olvidar que ello no es óbice para que entendamos que nuestra normativa penal no se adecúa a la realidad social, o incluso a los principios penales, sobre todo, al de intervención mínima, puesto que bajo mi criterio, podemos acudir al derecho privado para solucionar las posibles ofensas o atentados contra el honor mediante acciones tendentes a indemnizar y difundir una rectificación de lo manifestado, sin imponer una pena de prisión que limite directamente los derechos fundamentales del ciudadano condenado.

Es más, incluso, de considerarse que estamos ante conductas que deben ser perseguidas penalmente, ¿Realmente es proporcional condenar a alguien a prisión, es decir, a la privación de su libertad, por un delito ideológico, de pensamiento o de deseo? En mi modesta opinión, creo que las penas de prisión deberían estar reservadas para los casos graves, debido a la implicación y a las consecuencias de una pena de privación de libertad.

Para más inri, en lo referido a los delitos contra la Corona o contra las fuerzas del Estado, existen tipos penales que contemplan dichas actuaciones, tales como los delitos contra el honor, injurias, o calumnias, por lo que no veo necesario, jurídicamente hablando, mantener una duplicidad de delitos, que solo son diferenciados por el sujeto pasivo del mismo.

La regulación de los delitos contra la Corona fue creada hace muchos años, en otro contexto social, y en otro momento histórico, por lo que es necesario que nuestro Código Penal se adapte a la realidad social e histórica actual, además, de que es de imperiosa necesidad que dicho código no sirva como moneda de cambio entre la clase política, ni como reclamo social para ganar adeptos. Estamos hablando de penas de prisión, de limitación de derechos, y de consecuencias graves para el ciudadano que se ve condenado, por lo que no debe el legislador caer en la penalización excesiva y fuera de contexto, ni tampoco en la justicia social.

Dicho esto, y para concluir, entiendo que la libertad de expresión debe ser preservada en un estado que quiera ser democrático y tolerante con el pluralismo intelectual, despenalizando así las ideologías y los pensamientos. Ello, no impide que defienda que vivimos en un sistema normativo, y que como tal , existe un deber de respeto a las leyes impuestas en la sociedad donde vivimos, siendo nuestro sistema judicial el que debe aplicarlo y apartarse de toda arbitrariedad e ilegítimidad evitando implantar la “moral” -algo totalmente subjetivo y cambiante según la cultura y la época histórica- por encima de las leyes, absolviendo bajo esta moral a personas que han cometido actuaciones tipificadas como delito, incluso por una fuerza motriz popular. La disconformidad social, no es una forma de justicia, ni las decisiones judiciales e incluso la regulación de los delitos debe hacerse atendiendo a dicha presión, puesto que , la moral , como he dicho, es un parámetro muy diferente a la justicia, aunque están íntimamente relacionados. No es competencia del juzgador, si no del legislador, el modificar los tipos penales para adaptarlos a las circunstancias sociales preservando y garantizando igualmente, los principios regidores del derecho penal.

Traer a colación aquí, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero del 2003, FJ 18, que nos dice que “El llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.”

Así, veremos en un futuro, espero que no muy lejano, si realmente el Código Penal es modificado o incluso si se crea una “amnistía”, que ya se ha aplicado en alguna ocasión en el ámbito fiscal , y que podría aplicarse respecto a los condenados o encausados por delitos de expresión.

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